Época: Octava Época
Registro: 229188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 798

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBE EMPLEARSE PARA EVITAR LA PROMOCION INNECESARIA DE AMPAROS SUCESIVOS.

Como ha sido criterio de este tribunal, cuando se encuentre fundado un concepto de violación en donde el quejoso aduzca la violación cometida por la Sala Fiscal a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al abstenerse de examinar algún razonamiento de la demanda de nulidad, lo procedente es suplir la deficiencia de la queja con arreglo a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, si se advierte que además de la alegada, la sentencia adolece de otras irregularidades también de carácter formal, a fin de que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo la responsable subsane de una vez todas las posibles deficiencias de su fallo. Lo anterior se efectúa con el propósito de evitar que en el futuro los particulares se vean obligados a promover otro juicio de amparo en contra de la nueva resolución, pero en la parte que resulte -como normalmente ocurre- una mera reproducción de las consideraciones no examinadas por el juez de Amparo, aduciendo vicios que estando presentes desde el primer fallo pudieron corregirse gracias al amparo otorgado en contra de éste.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 413/89. Hospital Santa Elena, S.A. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

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