Época: Décima Época
Registro: 2005997
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.74 A (10a.)
Página: 1953

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA VIOLACIÓN SE COMETIÓ EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO FUE RESUELTA EN EL CURSO DE ÉSTE PORQUE NO SE PROMOVIÓ EN SU CONTRA EL MEDIO ORDINARIO QUE HUBIESE PERMITIDO SUBSANARLA, SIEMPRE QUE SEA MANIFIESTA, HAYA AFECTADO LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR Y TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL JUICIO.

El análisis sistemático de los artículos 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero y 174 de la Ley de Amparo, conduce a establecer que en materias de estricto derecho como es la administrativa, la suplencia de la queja deficiente procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta que ha habido contra el quejoso o el particular recurrente una violación evidente a las leyes del procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en el amparo directo, entendiéndose por éstas, aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable a través del medio ordinario de defensa que el afectado con su comisión haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en el caso de que la ley conceda dicho medio de impugnación, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados contra la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida, pues en ese supuesto la violación del procedimiento debe estimarse consentida, porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento el quejoso decide omitir su formulación en los conceptos, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo; de donde deriva que la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal, prevista en el primero de los preceptos citados, se actualiza cuando la violación se cometió en el procedimiento contencioso administrativo y no fue resuelta en el curso de éste porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido subsanarla, siempre que sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 334/2013. Santiago Garza Urbina. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Dolores Esperanza Fonseca Zepeda.

Nota: Por ejecutoria del 24 de junio de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 32/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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