Época: Décima Época
Registro: 2003773
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: XI.5o.(III Región) J/7 (10a.)
Página: 1599
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DEL TRABAJADOR PENSIONADO.
De una interpretación amplia y razonable de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, generada a través de un ejercicio argumentativo concatenado y sólido obligado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por el método de interpretación a partir de los principios (de interpretación conforme a la Constitución, de equidad y justicia distributiva y donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir), el teleológico, el de autoridad, el histórico evolutivo, el a fortiori y el de reductio ad absurdum, derivados de los criterios gramatical y funcional, se concluye que la suplencia de la queja deficiente obligada por la citada norma ordinaria, aplica en favor del trabajador pensionado. En efecto, al tratarse de un juicio en el que la litis se refiere a la cuantificación de la pensión de un trabajador retirado, -derecho humano de segunda generación- la interpretación conforme debe optimizarlo en su favor. Así, la equidad y justicia distributiva -que obligan a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales- permiten estimar que en la etapa de retiro, el trabajador pensionado sigue colocado en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte -sea el patrón o una institución de seguridad social- por lo que debe, con mayor razón, seguir siendo sujeto del beneficio de la suplencia de la queja deficiente; asimismo, si el legislador no distinguió que sólo tratándose de trabajadores en activo procedía la suplencia de la queja deficiente, el juzgador no debe dar dicho alcance restrictivo a la norma; además, la finalidad de la disposición a la que se le da sentido, estriba en lograr que el trabajador tenga la misma oportunidad de defensa que su contraparte en el juicio de amparo; teleología que, en contradictorios sobre concesión o cuantificación de haberes pensionarios, subsiste en favor de los trabajadores pensionados, dado que su condición de desigualdad no desaparece por el solo hecho de serlo y entrar en una etapa en la que, incluso, sus condiciones físicas y económicas se ven mermadas. Además, en términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el derecho de toda persona a disfrutar de una seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es un principio de equidad aplicable entre las partes contendientes en un juicio donde estén de por medio los derechos de la clase reconocida jurídicamente como más desfavorecida en esa relación, pues como así lo estimó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6524/63, del que derivó la tesis de rubro: “SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES JUBILADOS GOZAN DE LOS BENEFICIOS DEL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Quinta Parte, página 31, es inexacto que la relación de trabajo concluya con la jubilación que se otorga a un trabajador; amén de que, históricamente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral permite determinar que opera en favor de los trabajadores en retiro en toda su amplitud, debido a que si tal institución opera en favor del trabajador en activo y de sus beneficiarios, con mayor razón debe aplicarse al pensionado, pues de no estimarlo así, se llegaría al absurdo de que sólo el trabajador activo es destinatario de ella y, en cambio, ya pensionado, sin fuerza física para desempeñar la labor y mermado en sus ingresos (pues la pensión no comprende todos los conceptos que se perciben en activo) y en su salud ya no es merecedor de ese beneficio; considerarlo de esa forma, iría contra los derechos humanos de dignidad y seguridad social de todo pensionado, así como del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Amparo en revisión 327/2012. Celia Cital García. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Amparo directo 58/2013. Raúl Javier Guillén Gordillo. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.
Amparo directo 816/2012. Susana Vargas González. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria.
Amparo directo 876/2012. Ángel Huerta Rincón. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.
Amparo en revisión 6/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Marvella Pérez Marín.