Época: Décima Época
Registro: 2002907
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XLVII/2013 (10a.)
Página: 843
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, NO VULNERA EL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo, y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierten los supuestos en los que procede analizar, por medio del recurso de revisión, las sentencias emitidas en amparo directo. Por su parte, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Consecuentemente, el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, al condicionar los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el referido numeral 25, toda vez que éste no tiene una condición de autoaplicabilidad, al no ser en sí mismo el fundamento de la procedencia del recurso de revisión sino que únicamente establece un principio general, cuyas posibilidades habrán de articularse a partir de su desarrollo en el sistema legal, en el que se garantizará su decisión a cargo de la autoridad competente; de ahí que la propia Convención establece una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, concordante, en este caso, con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes y con arreglo, precisamente, a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Amparo directo en revisión 2051/2012. Ford Motor Company. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.