Época: Novena Época
Registro: 183196
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Septiembre de 2003
Materia(s): Laboral
Tesis: XXVII.6 L
Página: 1436

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN FAVOR DE LOS SINDICATOS CUANDO DEFIENDAN SUS PROPIOS INTERESES Y NO LOS DE LOS TRABAJADORES.

La suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, fue instituida por el legislador basándose en el principio de justicia distributiva, exclusivamente en favor de los trabajadores que acuden al juicio de garantías, ya sea por su propio derecho, o bien, constituidos por un sindicato en defensa de los derechos laborales que consagra el artículo 123 de la Carta Magna y en la legislación reglamentaria, con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector el acceso real y efectivo de la Justicia Federal. Sin embargo, la referida institución no opera respecto de los sindicatos cuando se advierta que la demanda de garantías fue promovida por una organización sindical respecto de una controversia suscitada entre ésta y uno o varios de sus agremiados con el objeto de no restituir a éstos en sus derechos sindicales, toda vez que es obvio que el sindicato, como quejoso, está defendiendo sus propios intereses y no los de los trabajadores.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 484/2002. Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Benito Juárez. 4 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Roberto López Avendaño.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 1020, tesis 1161, de rubro: “SINDICATOS. CASO EN QUE NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. POR DISCUTIRSE PROBLEMAS INTERNOS DE LOS.”

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