Época: Novena Época
Registro: 171905
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Laboral
Tesis: V.1o.C.T.88 L
Página: 2715

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. POR SER IMPERATIVA PARA LOS JUZGADORES DE AMPARO, SU OBSERVANCIA NO QUEDA A OPCIÓN DEL TRABAJADOR QUEJOSO.

Del proceso legislativo del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1986, se advierte que se propuso la creación de la figura jurídica de la suplencia de la queja en diversas ramas del derecho, con el fin de tutelar a todas aquellas personas que por falta de preparación o por la carencia de recursos económicos no pudieran autodefenderse ni pagar una defensa adecuada, resultando por ello perjudicados en sus intereses por el desconocimiento de la ley y de los procedimientos respectivos; motivo por el cual, su acatamiento surgió como imperativo para los juzgadores de amparo con el objeto de hacer efectiva la supremacía constitucional. En esa tesitura, cuando un trabajador en su demanda de garantías manifiesta expresamente que renuncia a la suplencia de la queja con el fin de no retardar el procedimiento, el juzgador de amparo debe desatender dicha manifestación cuando del estudio del asunto advierta una violación procesal que pudiera dejarlo sin defensa, ya que la obligación que le impone el aludido precepto 76 Bis no lo autoriza a dejar a voluntad del trabajador el que se supla o no la queja deficiente, pues de hacerlo haría nugatoria la finalidad perseguida por el legislador en esa norma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 403/2006. Abraham Rodrigo Cabrera Barbeitia. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: María del Socorro Arguijo Cortez.

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