Época: Novena Época
Registro: 164890
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C.174 C
Página: 3076

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR.

Este Tribunal Colegiado en la tesis III.1o.C. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 485, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.”, sostuvo, en esencia, que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador pueda advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia debe, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías; sin embargo, atendiendo a lo que sostiene la jurisprudencia 1a./J. 35/2005, publicada en el mismo órgano de difusión, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 686, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA.”, una nueva reflexión sobre el tema conduce a este órgano colegiado a abandonar aquel criterio para establecer que en materia civil no puede sostenerse que el beneficio procesal de que se trata pueda operar aun ante la ausencia de conceptos de violación, toda vez que el invocado artículo 76 Bis, fracción VI, señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, por lo que debe considerarse que este precepto limita el ámbito de aplicación de esta figura y, por tanto, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional debe hacer el análisis del acto reclamado a partir de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir el juzgador no está en aptitud de resolver si tal acto es o no inconstitucional. No obsta a lo anterior que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL haya determinado que tratándose del amparo contra leyes o actos de aplicación en el caso de que aquéllas hubiesen sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, la suplencia de la queja deficiente debe ser total, ya que se trata de casos excepcionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 177/2008. Promotora Brillante, S.A. de C.V. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

Notas: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa III.1o.C. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 485, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.”

La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 52/2004-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 447.

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