Época: Décima Época
Registro: 2004114
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VII.4o.P.T. J/1 (10a.)
Página: 1253

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EN CUALQUIERA DE SUS INSTANCIAS, CUANDO EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA DEL DELITO CONCURREN EN EL JUICIO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO.

El artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que en materia penal procede la suplencia de la queja cuando se trate del reo; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, interpretó que conforme a los derechos humanos consagrados en los artículos 1o. y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el espíritu bajo el cual surgió aquella disposición legal quedó rebasado con el nuevo marco constitucional, por lo que concluyó que dicha suplencia también es aplicable a la víctima del delito. De ahí que esta medida proceda en cualquiera de las instancias del juicio de amparo en materia penal, cuando el inculpado y la víctima del delito concurran en el juicio con el carácter de quejoso o tercero perjudicado, por lo que será necesario que el juzgador así lo advierta y efectúe el estudio del caso considerando que existen dos sujetos de derecho que gozan de ese mismo beneficio, y previa ponderación de sus respectivos derechos subjetivos públicos, resuelva como en derecho corresponda, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad primordial de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar, con pleno conocimiento, la controversia acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal; de modo tal que cuando se impugne algún acto dimanado de proceso penal, con independencia de quién accione el amparo, sea el inculpado o la víctima, el juzgador resuelva la litis atendiendo a los elementales fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan la libertad y los derechos de las víctimas, pues sería un contrasentido sostener que la suplencia de la queja sólo se aplique al sujeto que directamente acuda al amparo o al recurso de que se trate, ya que se correría el riesgo de perjudicar a la contraparte, pese a ser también beneficiaria de ese principio procesal. Por tanto, lo procedente es examinar los actos resolviendo conforme a la verdad jurídica, al margen de si el quejoso o recurrente es el reo o la víctima.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 323/2012. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 10/2013. 28 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo en revisión 11/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Amparo en revisión 52/2013. 3 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo en revisión 59/2013. 3 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 29/2013 (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.”

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