Época: Décima Época
Registro: 2003770
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A. J/3 (10a.)
Página: 1029

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ALCANCE DE LA ACTUALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDE EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA.

Conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando la primacía de la Constitución ante cualquier otra disposición que la contraríe. Dicha obligación, desde la perspectiva del juicio de amparo, permite sostener que una vez probada la afectación a esos derechos fundamentales, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos. En ese sentido, cuando para un Tribunal Colegiado de Circuito resulta notoria y manifiesta la contravención a los derechos de un individuo por la aplicación de una norma declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia, y se actualiza la suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para otorgar la protección constitucional, aquélla tiene el alcance de priorizar el estudio y restauración de dicha violación, excluyendo los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, como la ausencia de impugnación de la norma, la formulación deficiente de conceptos de violación, así como los derivados del consentimiento tácito inferidos de la falta de impugnación de un acto anterior que también aparezca probado, dando a la mencionada figura el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga su prevalencia por meros obstáculos de rigor técnico, sino por el contrario despejarlos para que la autoridad cumpla con el mandato de velar por el respeto a los derechos fundamentales ministrando justicia donde se sabe requerida sin buscar impedimentos para realizarla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

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