Época: Décima Época
Registro: 2002072
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Común
Tesis: XXI.2o.P.A.2 K (10a.)
Página: 2827
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL SOLO HECHO DE QUE EL QUEJOSO SEA UN MENOR NO JUSTIFICA, PER SE, DESATENDER LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA MATERIA PARA SU OTORGAMIENTO Y EFECTIVIDAD.
Si bien es cierto que cuando se debaten cuestiones que pudieran afectar derechos de los menores, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de anteponer el interés superior del niño, con la finalidad de resolver lo más benéfico para el pleno desarrollo físico y emocional de aquéllos, también lo es que si los derechos inherentes a éste no se ven afectados con la determinación del Juez de Distrito en el incidente de suspensión en el amparo, por no estar a debate cuestiones relacionadas con la guarda y custodia, la convivencia con los padres, la adopción, la salud, la alimentación u otro derecho de esa naturaleza, el solo hecho de que el quejoso sea un menor no justifica, per se, desatender las reglas establecidas en la ley de la materia para el otorgamiento y efectividad de la suspensión del acto reclamado, como las relativas a la fijación de la garantía, toda vez que ésta y, en su caso, su monto, dependerán de las circunstancias particulares de cada asunto, y no sólo de la condición de menor del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 122/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.