Época: Décima Época
Registro: 2001042
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CXV/2012 (10a.)
Página: 268
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDO SE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.
El artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, ordena suplir la queja deficiente en favor de los menores de edad; por tanto, al interpretar o aplicar una norma relacionada con menores, en atención al interés superior de éstos, el juzgador debe tener en cuenta la amplia gama de derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes relativas a proteger a los niños les confieren, pues los menores, por su falta de madurez física y mental, necesitan de una protección legal especial a fin de hacer efectivos tales derechos, los cuales les permitirán crecer en un ambiente que les garantice la satisfacción de las necesidades elementales de alimentación, salud, vivienda, educación, sano esparcimiento y demás necesarias para alcanzar un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico, espiritual, moral y social que los dignifique; por ello, aun sin existir queja específica al respecto, cuando en un juicio de amparo directo se advierte que una norma puede transgredir o contrariar dicho interés, el tribunal colegiado de circuito debe realizar el análisis respectivo, porque aun cuando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 58/99, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”, estableció que para entrar al análisis de la inconstitucionalidad de una norma es preciso satisfacer determinadas premisas, ésta no puede aplicarse en perjuicio de un menor, pues se incumpliría con la orden de suplir la queja deficiente en su favor, y al resolver no se atendería al interés superior del menor; por ende, el análisis de inconstitucionalidad no puede estar limitado al cumplimiento de requisitos de carácter formal.
Amparo directo en revisión 77/2012. 28 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150.