Época: Novena Época
Registro: 182076
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.65 K
Página: 1149

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO IMPUGNE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO UN PRECEPTO LEGAL DECLARADO COMO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO LO EXIME DE OBSERVAR LAS REGLAS Y TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo ordena que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos correspondientes, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la suplencia de la queja contemplada en dicho precepto legal no puede llegar al extremo de eximir al quejoso de observar las reglas y términos previstos por la Ley de Amparo para combatir la constitucionalidad de un precepto legal. Por ejemplo, si el quejoso no promueve el juicio de garantías dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación de un precepto legal -que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- sino que lo hace de manera extemporánea, el agraviado no puede alegar que con motivo de la suplencia de la queja no se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, resultando legal la determinación del Juez de Distrito que decrete el sobreseimiento en el asunto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 6907/2003. Lorena Fernández Pérez. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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