Época: Novena Época
Registro: 169591
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.37 K
Página: 1167
SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON MOTIVO DE LA COMPETENCIA DELEGADA EN ESA MATERIA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ORIGEN Y RAZONES DE SU PROCEDENCIA.
El artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda o de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, en el considerando tercero del Acuerdo General 10/2000, de siete de septiembre de dos mil, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 839, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que por decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de junio del mismo año, se reformó entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al propio Pleno la facultad para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos determine, para una mejor impartición de justicia. Asimismo, en los puntos considerativos sexto, séptimo y octavo, estimó que de la experiencia obtenida en el despacho de asuntos en el Pleno y en las Salas, se demostró que por cuestiones técnicas y formales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en detrimento de su función esencial que es concentrarse en asuntos de constitucionalidad de trascendencia e importancia, había destinado parte significativa de su tiempo en ocuparse de cuestiones diferentes, lo que evidenciaba que no se había logrado la deseable desconcentración de asuntos, especialmente de aquellos en los que se impugnan leyes locales, los que sólo excepcionalmente trascienden de manera significativa en el orden jurídico nacional, y era evidente la conveniencia de que se resolvieran con la mayor cercanía a los justiciables, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, como manda el artículo 17 de la Constitución Federal, por los Tribunales Colegiados de Circuito distribuidos en todo el territorio nacional; y que éstos tienen una sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, fallaban cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad, así como en resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, pues previamente contaban con competencia para decidir sobre la constitucionalidad de reglamentos municipales autónomos, y a partir del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, en términos del Acuerdo Número 6/1999, conocen de la constitucionalidad de todos los reglamentos, sean federales o locales; y que a tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debía sumarse la de la Suprema Corte de Justicia que, en dicha materia, a través de los años ha integrado una compilación abundante de criterios sobre temas de amparo contra leyes que, en su caso, pueden servirles de orientación. Así, en el punto único del citado Acuerdo General 10/2000 se concluyó que del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se hubiere impugnado una ley local, conocerían los Tribunales Colegiados de Circuito a partir de la fecha en que entrara en vigor este acuerdo, sin perjuicio de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver los casos que, por su interés y trascendencia, así lo ameritaran. Posteriormente, el Máximo Órgano Jurisdiccional emitió el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el señalado medio de difusión, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161, en cuyo punto quinto, fracción I, inciso B), dispuso que correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito sobre aquellos recursos de revisión competencia originaria del Alto Tribunal en que se impugnara una ley local o un reglamento federal o local. De lo anterior, puede deducirse que la participación de los Tribunales Colegiados en aquellos asuntos en que actúe como órgano de segunda instancia, por la delegación de competencias que les hizo el Alto Tribunal, les autoriza a conocer del fondo del asunto y les otorga a sus resoluciones el carácter de terminales y, por ende, adquieren el carácter de definitivas e inatacables. En consecuencia, la procedencia de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, debe considerarse en función del artículo 94 constitucional y de la existencia de los acuerdos mencionados, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que fungen, como se dijo, como órganos terminales en tratándose de los asuntos cuya competencia fue delegada por el más Alto Tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2007. Elsa Berenice Rodríguez González. 15 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Ricardo Iván Hinojosa Santos.
Nota:
El Acuerdo Número 6/1999 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 931.
Por ejecutoria del 21 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 300/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta muy remoto que de establecerse el criterio prevaleciente pudiera llegar a aplicarse.