Época: Novena Época
Registro: 167056
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Junio de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 1a. XC/2009
Página: 289

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO DIRECTO. NO DEBE LLEGAR AL EXTREMO DE VIOLENTAR O INAPLICAR LOS PRINCIPIOS DE CONTINENCIA DE LA CAUSA Y DE COSA JUZGADA.

No es jurídicamente válido suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un segundo juicio de amparo directo promovido contra la resolución dictada en cumplimiento de otro juicio de garantías en el que se plantearon únicamente cuestiones de legalidad y donde además se emitió un pronunciamiento sobre las mismas consideraciones expresadas en el acto reclamado, pues si bien la suplencia de la queja consiste en perfeccionar la argumentación del beneficiado, ello es únicamente respecto de la litis que se resuelve y mediante argumentos que por su esencia podría expresar cualquier gobernado; de ahí que dicha suplencia no puede llegar al extremo de considerar válido un argumento contrario a las normas que rigen el procedimiento de amparo, las cuales son de orden público y de cumplimiento inexcusable. En efecto, la suplencia de la queja deficiente tiene como fin que sean el imperio de la ley y la correcta aplicación del derecho, y no la situación desventajosa del beneficiario de esta medida, lo que determine el sentido de las resoluciones; por tanto, en el supuesto referido aquélla no debe llegar al extremo de violentar o inaplicar los principios de continencia de la causa y de cosa juzgada pues, por una parte, se incluiría un elemento extraño en la litis de un juicio ya concluido y que no se contiene como materia de litis en el segundo juicio de amparo y, por otra, el análisis de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el segundo juicio de garantías implicaría estudiar nuevamente la constitucionalidad de un argumento emitido por la autoridad responsable, que ya fue declarado constitucional en la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en el primer juicio de amparo, cuyos efectos deben considerarse definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes.

Amparo directo en revisión 411/2009. Carlos Guillermo Jiménez Vizcarra. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

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