Época: Novena Época
Registro: 205236
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Común
Tesis: VIII.2o.8 K
Página: 383
NOTIFICACIONES, AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO PARA RECIBIR LAS. SU RECONOCIMIENTO NO INCUMBE AL ACTUARIO JUDICIAL SINO AL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO.
El artículo 27 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, prevé dos hipótesis respecto de la autorización para oír notificaciones en nombre del quejoso o del tercero perjudicado en el juicio constitucional; el primer supuesto consiste en que la persona designada, quien desde luego deberá tener capacidad legal, quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que pueda substituir o delegar tales facultades en un tercero. Conforme a esta primera hipótesis, cuando la materia del juicio de amparo sea civil, mercantil o administrativa, la persona propuesta deberá demostrar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos relativos en el escrito en que se otorgue la autorización; el otro de los supuestos se hace consistir en que las mismas partes quejosa o tercero perjudicado podrán designar a cualquier persona, también con capacidad legal, pero para el solo efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos. Por tanto, si el juzgador reconoció a determinada persona la autorización con las facultades restringidas, esto es, sólo para oír notificaciones e imponerse de los autos, es claro que carece de la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión contra la sentencia respectiva, por más que el actuario al notificarle dicha resolución haya asentado, en la actuación practicada al efecto, que la persona con quien entendió la diligencia es “autorizado del quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo”, en razón de que, además de que no es verdad que ello implique un reconocimiento de autorización con las amplias facultades que contempla la parte inicial del segundo párrafo del precepto legal en comento, puesto que el notificador no hizo referencia específica a ninguna de las dos hipótesis aludidas, tal reconocimiento está reservado para el juez de Distrito, en su calidad de director del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 75/95. Luciana Puga Acosta. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.