Época: Novena Época
Registro: 204106
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Octubre de 1995
Materia(s): Común
Tesis: X.2o.1 K
Página: 605

PRUEBAS. OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECABAR OFICIOSAMENTE TODAS LAS QUE OBRAN EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Y QUE SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA LITIS CONSTITUCIONAL PLANTEADA.

El artículo 78 de la Ley de Amparo contiene un imperativo para el juez de Distrito, consistente en la obligación de allegarse oficiosamente todos los medios de convicción que obran en el procedimiento de origen y que sean necesarios para resolver la litis constitucional planteada, máxime cuando, siendo varios los quejosos, la autoridad responsable ordenadora en su informe justificado sólo hace referencia a alguno o algunos de ellos pero no a todos y, por su parte, la autoridad ejecutora confiesa que son ciertos los actos que reclaman todos los quejosos, en cuyo caso es indispensable obtener las pruebas que tuvo en cuenta la responsable ordenadora al emitir el acto que también impugnan los demás quejosos, a fin de que el juez de amparo pueda pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la valoración probatoria hecha por tal autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/95. José Manuel Garduza Blas y otros. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la Garza.

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