Época: Novena Época
Registro: 203042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Marzo de 1996
Materia(s): Penal
Tesis: XII.2o.4 P
Página: 996
PRUEBAS EN EL AMPARO. CASO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTA OBLIGADO A RECABARLAS DE OFICIO, AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDA INFORME JUSTIFICADO.
Si el acto reclamado se hace consistir en la orden de aprehensión librada por una autoridad judicial, de conformidad con el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, debe considerarse que el Juez de Distrito está obligado a recabar de oficio las pruebas que hubiesen sido rendidas ante dicha autoridad, que no obren en autos y que se estimen necesarias para la correcta resolución del asunto, a pesar de que se omitiera rendir informe justificado por la autoridad designada, ya que independientemente de que la conclusión sobre la existencia del acto reclamado se funde en una presunción no desvirtuada o en la expresa confesión de la responsable, de cualquier manera pueden y deben recabarse pruebas oficiosamente por el Juez Federal, aunque no conste que hayan sido rendidas ante aquella autoridad, en virtud de que resulta inaceptable suponer que una orden de aprehensión emanada de autoridad judicial no se apoyara en algún dato o prueba, por mínimos que fuesen, pues la experiencia pone de manifiesto lo contrario, y el juzgador está obligado a tomar en cuenta la notoriedad de un hecho, cuando éste le es conocido en razón de su actividad oficial. Por otra parte, si bien la reposición del procedimiento, en estos casos, deja a la autoridad responsable en condiciones de subsanar la omisión de rendir informe justificado, pues al ser requerida por la remisión de las constancias podría negar la existencia del acto reclamado, lo que llevaría, en su caso, a decretar el sobreseimiento, tal inconveniente, sin embargo, debe ceder en interés del quejoso y en congruencia con el espíritu tutelar del juicio constitucional, porque desde cualquier punto de vista resulta preferible aquella solución a la de negar el amparo sin haber tenido a la vista las pruebas en que el acto reclamado se fundó. Además, ello no impediría imponer a la autoridad responsable la multa que prevé el artículo 149 de la Ley de Amparo, por la conducta omisa en que ya había incurrido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 320/95. Reyes Barragán Ramírez. 6 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.