Época: Novena Época
Registro: 202325
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o. J/7
Página: 707

PRUEBAS DE OFICIO EN EL AMPARO INDIRECTO. LA FACULTAD QUE ESTABLECE EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPLICA RECABAR LA DEL ACTO RECLAMADO.

El artículo 78, último párrafo de la ley de la materia, exclusivamente se refiere a la obligación que tienen los Jueces de Distrito de recabar de oficio las pruebas que hayan sido desahogadas ante la autoridad responsable, que obren en autos, y que estime necesarias para la solución del asunto; sin embargo, esto no implica que también esté obligado a recabar de oficio la prueba que acredite la existencia del acto o actos reclamados, pues es incuestionable que eso corresponde al quejoso, por así disponerlo expresamente el tercer párrafo del artículo 149 del cuerpo de leyes en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 83/95. Jorge Foncerrada Casillas. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo en revisión 579/95. Antonio Rugerio Cuapio y otros. 13 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún.

Amparo en revisión 380/95. Banco Nacional de México, S.A. 21 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo en revisión 678/95. Lidia Cuevas Díaz. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún.

Amparo en revisión 146/96. Andrés Amaro Macuitl. 29 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, tesis por contradicción P./J. 17/97 de rubro “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.”.

Nota: La ejecutoria relativa a la jurisprudencia P./J. 17/97, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 6.

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