Época: Novena Época
Registro: 200986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Noviembre de 1996
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.C.14 K
Página: 496
PRUEBAS, OBLIGACION DE RECABAR DE OFICIO LAS. COMPRENDE A TODAS LAS INSTRUMENTALES DE LAS QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO.
La expresión del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo “… pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable…”, no se refiere exclusivamente a aquellos medios de convicción que las partes ofrezcan ante la autoridad responsable, sino a todas las instrumentales (entendiéndose por tales a las pruebas o actuaciones judiciales) de las que haya tenido conocimiento la autoridad y con base en las cuales haya emitido el acto reclamado, toda vez que si con la única condición de que hayan sido ofrecidas ante la responsable, el Juez de amparo está facultado para recabar oficiosamente pruebas que hayan servido de fundamento del acto reclamado, con mayor razón debe mandar traer las actuaciones judiciales en donde se desahogaron tales probanzas, sobre todo si fueron la materia fundante de dicho acto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 216/96. Amancio Escudero Alarcón. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.