Época: Novena Época
Registro: 193562
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Agosto de 1999
Materia(s): Común
Tesis: III.3o.C.52 K
Página: 719

AMPARO DIRECTO, CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ATENDERSE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL, PORQUE NO SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE RENDIRLAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

De los artículos 78 y 169 de la Ley de Amparo se desprende la regla general consistente en que en los juicios de amparo directo sólo deben tomarse en consideración las actuaciones de primera y segunda instancias (cuando el juicio natural obviamente se integra con ambas), sin embargo, esa regla debe aplicarse exclusivamente cuando la litis constitucional versa sobre violaciones cometidas por la autoridad responsable respecto a cuestiones que por su propia naturaleza deben ser apreciadas por dicha autoridad, pero no debe tener aplicación en casos en los que la materia de dicha litis se refiere a la apreciación de un hecho que no se controvirtió ante la propia responsable porque el quejoso no tuvo oportunidad de hacerlo, como lo es el caso en el que habiendo dicha autoridad declarado desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, el apelante y quejoso justifica ante el Tribunal Colegiado que sí presentó tales motivos de inconformidad. De no tomarse en cuenta el escrito relativo, el agraviado obviamente quedaría indefenso al impedírsele que justificara lo incorrecto de lo estimado por la responsable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 300/99. Guadalupe Guevara Limón. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.

Nota:

Por ejecutoria del 8 de febrero de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2006-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 16 de marzo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 2 de septiembre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 308/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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