Época: Novena Época
Registro: 193525
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Agosto de 1999
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.46 K
Página: 724
AMPARO INDIRECTO, PRUEBAS EN EL. CUÁNDO ES PROCEDENTE RECABARLAS DE OFICIO.
La última reforma que sufrió el artículo 78 in fine de la Ley de Amparo, le confiere una prerrogativa al Juez de Distrito para que recabe pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y “estime” necesarias para la resolución del asunto, sin que sea posible afirmar, válidamente, que sólo puede hacer uso de tal prerrogativa para beneficio de la parte quejosa, sino que la estimación subjetiva es para que resuelva lo que en derecho proceda y se dé una correcta solución al problema en discusión. Lo anterior no significa que el Juez Federal pierda su derecho a sancionar a las partes contumaces en el procedimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1044/96. Magdalena Álvarez Reyes. 19 de marzo de 1997. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, tesis P./J. 17/97, de rubro: “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.” y Tomo IV, noviembre de 1996, página 376, tesis VI.2o. J/76, de rubro: “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ FEDERAL DEBERÁ RECABARLAS OFICIOSAMENTE.”.