Época: Novena Época
Registro: 192431
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Febrero de 2000
Materia(s): Penal
Tesis: IX.1o.16 P
Página: 1104
PRUEBAS DOCUMENTALES. CASO EN QUE PROCEDE RECABARLAS DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL.
De conformidad con el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. Ahora bien, tratándose de un juicio de amparo indirecto en materia penal, tal disposición debe estimarse aplicable cuando la certificación notarial del documento que exhibe el quejoso es deficiente, porque en tales casos, si bien es verdad que conforme al artículo 149 de la propia ley, corresponde al quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto reclamado, también lo es, que dicha norma debe interpretarse con espíritu de procurar una mejor impartición de justicia, facilitando al peticionario de garantías la rendición de pruebas tendientes a obtener la protección de la Justicia Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 303/99. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.