Época: Novena Época
Registro: 188084
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Diciembre de 2001
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CIX/2001
Página: 200

SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE SUBSANARLAS DE OFICIO CUANDO ADVIERTA QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, NO SE APLICARON LOS PRECEPTOS CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA.

Si de la simple lectura de la resolución dictada por la autoridad responsable, la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo, se advierte que no fueron aplicados en dicha decisión los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona en la demanda de garantías, es inconcuso que el pronunciamiento que sobre ese aspecto emita el Tribunal Colegiado de Circuito es incongruente y, por ende, el órgano revisor debe abocarse a corregir de oficio la inconsistencia detectada. Lo anterior es así, puesto que si se toma en consideración, por un lado, que los dictados de las sentencias de amparo y su correcta formulación son cuestiones de orden público e interés general y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, es factible corregir el error en que hubiese incurrido la parte agraviada en la cita de los preceptos constitucionales y legales cuya transgresión reclama, por mayoría de razón tal facultad debe permitirse para que al examinar la litis planteada se determine si ésta es real y responde a las pretensiones y necesidades restitutorias de garantías del sujeto que reclama el amparo y protección de la Justicia Federal, esto es, si la causa de pedir se encuentra fundada en lo que al respecto establece el artículo 78 de la ley de la materia, a fin de que las consideraciones y los puntos resolutivos de la sentencia que se pronuncie, respondan a tales extremos. Además, con esa forma de proceder sin duda se evita la existencia de ejecutorias incongruentes y de imposible ejecución, y se da cumplimiento estricto y cabal a la función revisora que se le encomienda al tribunal de alzada.

Amparo directo en revisión 1530/2000. Vitrum, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

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