Época: Novena Época
Registro: 187611
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.P.34 K
Página: 1298
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA.
El artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a partir de las reformas que entraron en vigencia el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece que: “El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante …”; de lo anterior se desprende que el autorizado por el titular de la acción constitucional puede, en su nombre “realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante”, dentro de los cuales se encuentra, evidentemente, la posibilidad de aclarar la demanda de garantías y cumplir con las prevenciones que hagan al quejoso, pues esos actos tienden a lograr la efectiva defensa de los derechos en nombre del agraviado, aun cuando propiamente no haya dado comienzo el juicio; por lo que en virtud de dicha reforma dejó de tener aplicación la jurisprudencia 2a./J. 9 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA.”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 133/2001. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Jacinto Banda Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 729, tesis XV.1o.14 K, de rubro: “AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA IDENTIFICADA BAJO EL RUBRO: ‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. NO ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO. TEXTO VIGENTE HASTA EL 14 DE ENERO DE 1988.’).” y Tomo X, agosto de 1999, página 746, tesis XV.2o.17 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA, POR CONDUCTO DEL AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.”.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 295.