Época: Novena Época
Registro: 185674
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Civil, Común
Tesis: II.2o.C.374 C
Página: 1433

PRUEBAS EN EL AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN OBLIGADOS A RECABARLAS DE OFICIO, SÓLO SI FUERON RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y SI TIENEN VINCULACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78, en su último párrafo, de la Ley de Amparo, que en lo conducente dice: “El Juez de Amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.”, se concluye que tal precepto se refiere a aquellas pruebas que se hayan tomado en cuenta por la responsable para emitir el acto reclamado. Por consiguiente, si se reclama todo lo actuado dentro de un expediente relativo a unas diligencias de jurisdicción voluntaria, por haber sido promovidas sin el consentimiento del promovente y porque se alegare que la resolución que recayó en las mismas afecta su esfera jurídica, sin satisfacerse previamente la garantía de audiencia, y luego se ofrecen como prueba por el tercero perjudicado copias referentes a un juicio de divorcio necesario, de ello se sigue que tales copias en modo alguno tienen alguna relevancia, pues no fueron tenidas en consideración por el Juez conocedor de las diligencias de jurisdicción voluntaria para emitir las determinaciones reclamadas; de ahí que tratándose de pruebas no apreciadas por la responsable al emitir el acto combatido, no deban recabarse oficiosamente por el Juez Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 22/2002. Juan Florentino Garín Herrera. 13 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

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