Época: Novena Época
Registro: 167658
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.42 K
Página: 2833

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBEN ADMITIRSE CUANDO CON ELLAS PRETENDA JUSTIFICARSE UN TEMA QUE NO PUDO CONTROVERTIRSE ANTE EL JUZGADOR DE ORIGEN, POR TRATARSE DE UN PLANTEAMIENTO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, CUYO ANÁLISIS ESTÁ RESERVADO A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, de rubro: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, hizo una interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los principios que conforman la propia Norma Fundamental y consideró que el citado precepto no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del Congreso de la Unión, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otras, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto en la Carta Magna para ese efecto. En esa línea de pensamiento, la regla contenida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en las sentencias de los juicios que regula, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que deban admitirse las pruebas que no se hubiesen rendido ante la instancia común para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, no tiene una aplicación indefectible, dado que una de sus excepciones se verifica en el amparo directo, cuando con ellas pretenda justificarse un tema que no pudo controvertirse ante el juzgador de origen, por tratarse de un planteamiento de control de la constitucionalidad de leyes, normas generales, reglamentos o actos administrativos de carácter general, pues es claro que en esa hipótesis deben tomarse en consideración, ya que de no hacerlo se dejaría en estado de indefensión al quejoso, pues dicho análisis, es decir, la verificación del apego de una disposición de carácter general a la Constitución Federal, es una facultad reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 226/2008. Juan Marcos Karmy y otro. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Iván Andrei Espinosa Pereyra.

Nota:

Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”

Por ejecutoria del 27 de mayo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 344/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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