Época: Novena Época
Registro: 165100
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 131/2009
Página: 13

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.

La primera parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo faculta al quejoso y al tercero perjudicado para designar a un autorizado, cuyas atribuciones son las de realizar cualquier acto en defensa de los intereses de su autorizante, como lo es la interposición de recursos. Ahora bien, tanto del texto de dicho precepto como de sus antecedentes legislativos se advierte que para que esta forma de mandato judicial surta efectos sólo se requiere la manifestación expresa del autorizante en ese sentido, sin mayores condiciones, excepto en las materias civil, mercantil y administrativa, en cuyo caso el autorizado debe acreditar que está legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado. En ese tenor, se concluye que si el agraviado presenta la demanda de garantías y en ella designa a su autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé la indicada disposición, éste puede recurrir el auto de desechamiento emitido por el juez de distrito, aun cuando no se le haya reconocido ese carácter, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso y no del reconocimiento por parte del juzgador de amparo. Interpretar lo contrario significaría desconocer el texto expreso del citado artículo 27, contrariar la voluntad del quejoso expresada al resguardo de dicha norma, mermar sus posibilidades de defensa ante un acto de tanta trascendencia como lo es el desechamiento de la demanda de amparo, y consentir que una omisión sólo atribuible al juez redunde en perjuicio del agraviado, todo lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 99/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 131/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

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