Época: Novena Época
Registro: 193627
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Julio de 1999
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.C.45 K
Página: 909
SOBRESEIMIENTO. ES IMPROCEDENTE SI CON LA MUERTE DEL QUEJOSO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE AFECTAN INTERESES PATRIMONIALES.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 74 fracción II de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que muera el quejoso durante la tramitación del juicio si los actos reclamados no son de índole meramente personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos. Ciertamente la disposición indicada en segundo término establece que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, pero hay que atender si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, pues cuando no es así de ningún modo se actualiza el supuesto de la indicada norma; por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio sucesorio donde inicialmente se declare único y universal heredero al quejoso, y la sentencia que constituya el acto reclamado modifica dicho fallo para reconocer a otra persona como heredero, en ese supuesto deviene incuestionable que la garantía reclamada afecta no únicamente a la persona del quejoso, sino a sus intereses patrimoniales o derechos económicos de sus herederos; entonces, ante tales razones, no procede sobreseer en el juicio de garantías por el simple hecho de la muerte del agraviado antes de la celebración de la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 484/98. Felipe Faustino Balbuena Hernández. 8 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Tercera Parte, página 71, tesis de rubro: “FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO OPERA EN CASO DE LESIÓN A DERECHOS PATRIMONIALES.”.