Época: Novena Época
Registro: 163930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.T.52 K
Página: 2391
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESTUDIO DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES PREFERENTE A LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 73 DE LA PROPIA LEY.
Cuando en un juicio de garantías conste su desistimiento así como su ratificación por el quejoso, y a su vez, también se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, derivada de la celebración de un convenio entre las partes sobre el pago de las prestaciones decretadas en el juicio de origen, debe privilegiarse el desistimiento ratificado por el quejoso en el juicio para sobreseer en él en términos del artículo 74, fracción I, de la citada ley, al resultar preferente este último, dado que el principio de instancia de parte agraviada constituye uno de los fundamentos del juicio de amparo, por lo que la dimisión que formula el agraviado, impide al órgano constitucional culminar el juicio, toda vez que ha dejado de existir la voluntad de proseguir con él; en tanto que la actualización de una diversa causal de improcedencia, presupone la existencia de la voluntad de impugnar el acto que estima violatorio de garantías, pero la presencia de un obstáculo, como es la abdicación al ejercicio de la instancia constitucional, torna improcedente el estudio de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 1396/2009. Delia Yazmín Leija Monsiváis. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.