Época: Novena Época
Registro: 163299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.C.37 K
Página: 1814

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN FAVOR DE LOS MENORES, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE VIOLENTARLO O INAPLICARLO.

El principio de “limitación de pruebas” se encuentra regulado en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el cual establece la regla general de que el acto reclamado debe ser apreciado en el juicio de garantías tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y que por ese motivo, no deben tomarse en consideración por los tribunales federales las pruebas que no hubiesen sido aportadas ante aquélla para comprobar los hechos que fueron objeto de la resolución. En esa medida, deben observarse únicamente las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pero exactamente como fue probado ante la autoridad emisora del acto impugnado. De ahí que no es procedente admitir probanza alguna aun cuando se ofrezca señalando que conforme a la figura de la “suplencia de la queja”, los derechos de un menor deben estar por encima del señalado artículo 78, esto, porque dicha figura, inmersa en el precepto 76 Bis del mismo ordenamiento, se instauró para que proceda cuando el juzgador advierte que la queja es deficiente, pero no puede llegar al extremo de violentar o inaplicar el régimen establecido en la propia Ley de Amparo, respecto de la regulación de los principios que rigen para el juicio de garantías, pues no se puede actuar al margen de la ley admitiendo lo que no procede.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 23/2010. Alejandrina Garza Ramírez. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Eva María Sanz Hernández.

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