Época: Novena Época
Registro: 163292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: VII.3o.P.T.31 K
Página: 1819

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE OFICIO CUANDO EN EL JUICIO HAYA DATOS DE LOS QUE SE DESPRENDA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO QUE PRESUMIÓ CIERTO, ANTE LA FALTA DE INFORMES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

De conformidad con el artículo 149 de la Ley de Amparo, por regla general, si la autoridad responsable a quien se le atribuye la emisión del acto reclamado no rindió su informe justificado y dicho acto no es violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado, éste se presumirá cierto, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, sin que la autoridad de amparo se encuentre obligada a recabar las constancias en que se apoyó su emisión. Ahora bien, cuando esa presunción se corrobore porque alguna de las partes o cualquier otra autoridad proporcione datos al sumario, de los que se desprenda su existencia, el Juez debe recabar oficiosamente no sólo la constancia en la que se contenga éste, sino también las pruebas en que se funda y estime necesarias para la resolución del asunto, al ubicarse, por esas circunstancias, en la hipótesis contenida en el artículo 78 de la referida ley, pues en esas condiciones ya no hay sólo una presunción del acto reclamado, sino la demostración fehaciente de su existencia; de suerte que el Juez de Distrito no puede negar el amparo bajo el argumento de que el quejoso no probó la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues estaría inobservando la obligación procesal oficiosa que le impone el último numeral invocado; y en ese supuesto, el tribunal revisor puede ordenar, en su caso, la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, para que subsane tal omisión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 11/2010. Juan Pablo Caela Rosas. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.

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