Época: Novena Época
Registro: 161217
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.13o.T.17 K
Página: 1417

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO DECIDE RECABAR DE OFICIO AQUELLAS QUE NO OBREN EN AUTOS Y ESTIME NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, Y HACE EL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PERO ÉSTA NO DESAHOGA DICHA SOLICITUD, AQUÉL NO PUEDE DICTAR SENTENCIA HASTA EN TANTO CONSTEN EN EL EXPEDIENTE.

Conforme al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; por tanto, si el a quo con apoyo en dicho numeral decide recabar alguna prueba o actuación que estime necesaria para tener pleno conocimiento de la verdad material sobre la formal, a fin de dictar la sentencia correspondiente, y para lo cual hace el requerimiento a la autoridad que tenga los elementos para proporcionar esos datos, y ésta no desahoga dicho requerimiento, el Juez no puede emitir sentencia, porque la ausencia de los elementos de convicción que solicitó implica que el expediente del juicio de amparo no está debidamente integrado a fin de analizar, en su contexto, el problema jurídico sometido a su conocimiento y resolver en su integridad la pretensión constitucional deducida en la demanda de garantías.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 57/2011. Presidente de la República Mexicana. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.

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