Época: Novena Época
Registro: 169035
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Agosto de 2008
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.P.12 K
Página: 1201
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE ACTUALICE EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE REQUIERE DE LA FALTA DE ACTUACIÓN TANTO DEL JUZGADOR COMO DE LA PARTE INTERESADA EN EL TÉRMINO DE TRESCIENTOS DÍAS, INCLUIDOS LOS INHÁBILES.
El primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo señala que el sobreseimiento por inactividad procesal respecto de los juicios de amparo directo e indirecto en trámite, requiere de la concurrencia necesaria de inactividad procesal (ausencia de actuación del tribunal de amparo) y de falta de promoción de parte interesada durante trescientos días, incluidos los inhábiles; de modo que la falta de alguna de esas condiciones impediría decretarla, pues dicha conjunción queda plasmada expresamente en el dispositivo en comento, al referir: “… si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.”; distinta situación ocurre con el segundo párrafo que señala: “En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. …”; de lo que se aprecia, que en este caso se contempló la posibilidad de decretar la caducidad cuando se actualice cualquiera de las hipótesis, esto es, exista inactividad procesal “o” falta de promoción del interesado en el plazo que se fija, pues la letra “o” constituye una conjunción disyuntiva, entendida ésta como una alternativa entre dos posibilidades por las que puede optarse, sólo en el caso de los amparos en revisión. En esa tesitura, si el párrafo primero de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo establece en forma expresa que los juicios de amparo indirecto en trámite caducarán por inactividad procesal, entendiendo ésta como la falta de actuación por parte de los juzgadores y promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, es inobjetable que si el juzgador impulsa el procedimiento, pero la quejosa no promueve en ese lapso, la caducidad no se actualiza.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/2008. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.