Época: Novena Época
Registro: 161741
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.A.22 K
Página: 1596

SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO TENGA POR CIERTO EL ACTO RECLAMADO, SI EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O LA DE SU AMPLIACIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO LO ES EN LA FORMA EN QUE SE PLANTEÓ.

Como el estudio de las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 74 de la Ley de Amparo es de orden público, preferente y de oficio, aun cuando el Juez de Distrito tenga por ciertos los actos atribuidos a las autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías y las normas que integran dicho ordenamiento fijen, como regla general, que su análisis debe realizarse hasta la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, hay casos en los que, por excepción, es válido que pueda hacerse con anterioridad a esa etapa, por lo que si se interpone el recurso de queja en términos de la fracción I del artículo 95 de la citada ley contra el auto que admite la demanda de garantías o su ampliación, y el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de él advierte, de manera notoria y manifiesta, que el acto reclamado no es cierto en la forma en que se planteó, se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 74 de la propia ley, por inexistencia de aquél. Lo anterior sucede en el caso de que el quejoso reclame como acto inminente del Congreso y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, su destitución como Magistrado de este último órgano, debido a que acorde con el artículo 59 de la Constitución Política de dicha entidad durará en su encargo diez años improrrogables y conforme a un decreto legislativo por el que se designan Magistrados, ese lapso se encuentra próximo a cumplirse, pues es notorio que tal como se plantea, la separación en el cargo, en virtud de la terminación o conclusión de su nombramiento no puede derivar de una determinación unilateral de las indicadas responsables, sino que, evidentemente, emana de la propia disposición constitucional que así lo establece.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 3/2011. Alfredo Algarín Vega. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.

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