Época: Novena Época
Registro: 204842
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Julio de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XVIII.2o.1 K
Página: 279

SUSPENSION. EL JUEZ QUE SE DECLARA IMPEDIDO ESTA FACULTADO PARA ACORDAR LO RELATIVO A LOS REQUISITOS DE EFICACIA DE LA MISMA.

Conforme al artículo 72 de la Ley de Amparo el juez de Distrito que se declare impedido “no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio”, debiéndose interpretar lo anterior en el sentido de que si no tiene interés en el asunto debe resolver en relación con la ejecución de la suspensión, incluyendo las determinaciones relativas a los requisitos de eficacia de la misma, ya que, sin éstos, el auto de suspensión no podría cumplirse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.

Queja 29/95. Pedro Pliego Chávez. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Enrique Zayas Roldán.

error: Content is protected !!