Época: Novena Época
Registro: 203379
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Enero de 1996
Materia(s): Común
Tesis: III.1o.A.6 K
Página: 272

COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. NO SE SURTE EN FAVOR DE AQUEL QUE EJERCE JURISDICCION EN EL LUGAR DE CELEBRACION DE UN CONTRATO DE SEGURO, SINO DONDE SE EJECUTARA EL LAUDO COMBATIDO.

Según está consignado en el artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia de un juez de Distrito, se finca en favor de aquel que ejerce jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado; bajo esas premisas, tratándose de la impugnación de un laudo emitido por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, si es materialmente ejecutable, se atenderá invariablemente al sitio donde será cumplimentado y no tomar como punto de partida el lugar en que tuvo verificativo el contrato de seguro, pues este criterio se aparta de las directrices contempladas en aquella disposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Competencia 4/95. Suscitada entre los jueces Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves.

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