Época: Novena Época
Registro: 202898
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Marzo de 1996
Materia(s): Común
Tesis: V.2o.19 K
Página: 899

COMPETENCIA DE TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, AUN CUANDO SE TRATE DE SENTENCIA RESPECTO DE LA CUAL CONFORME A LAS LEYES COMUNES NO PROCEDE MEDIO DE DEFENSA ALGUNO.

El artículo 46 de la Ley de Amparo establece que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; de ahí que si el amparista acude a la vía constitucional combatiendo una resolución emitida por un Tribunal Unitario, mismo que ordenó la reposición del procedimiento por estimar que existieron violaciones al mismo y que éstas trascienden al sentido del fallo, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer y resolver el juicio de garantías, pues aun cuando el acto reclamado se hace consistir en una sentencia emitida por un tribunal federal respecto de la cual conforme a las leyes comunes no procede medio de defensa alguno, ésta no decide el juicio en lo principal, por lo que debe fincarse la competencia en favor del Tribunal Unitario más próximo a la residencia de aquél, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 de la Ley de Amparo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 905/95. Jesús Armando Cazarez Pineda. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.

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