Época: Novena Época
Registro: 200794
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Junio de 1995
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a. XXXIV/95
Página: 227
COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CAREZCA DE EJECUCION MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCION RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO TRAMITO.
Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Por tanto, cuando de la demanda de amparo se desprenda que el acto reclamado es un procedimiento administrativo al que se le atribuyen únicamente vicios propios y no ejecución material, además, de que sólo se señala como autoridad responsable a la que emitió el acto, debe concluirse que corresponde conocer del asunto al juez de Distrito en cuya jurisdicción reside esta autoridad.
Competencia 48/95. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.