Época: Novena Época
Registro: 188429
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Noviembre de 2001
Materia(s): Común
Tesis: 2a. CCXI/2001
Página: 41

COMPETENCIA. NO SE UBICA DENTRO DEL SUPUESTO EN QUE ESTÁ PROHIBIDO PROMOVERLA POR EL JUEZ DE DISTRITO A UN SUPERIOR, SI AQUÉL ESTIMA QUE LA DEMANDA DE GARANTÍAS DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO.

Del análisis relacionado de lo dispuesto en los artículos 47, 49 y 55 de la Ley de Amparo, se desprende que el último de éstos no contiene una prohibición en el sentido de que el Juez de Distrito declare su incompetencia si estima que un Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, dado que el numeral 49 citado permite tal hipótesis, cuando del examen de la demanda de garantías el Juez de Distrito advierta que se trata de un caso en el que el acto reclamado lo constituye alguno de los que señala el artículo 44 de la ley citada, sino que el impedimento a que alude el señalado numeral 55 se refiere al caso en que el superior del Juez Federal, con apoyo en el artículo 47 indicado, ya haya determinado que es incompetente para conocer del asunto y que corresponde conocer de él al juzgador, ya que si éste no la aceptara y devolviera los autos, estaría planteando a su superior una cuestión contenciosa de competencia, aspecto que sí prohíbe el referido artículo 55.

Competencia 190/2001. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

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