Época: Novena Época
Registro: 167495
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.C.40 K
Página: 1899
IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD EN LÍNEA COLATERAL. SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, AL PROFESIONISTA DESIGNADO COMO DELEGADO EN UN JUICIO RELACIONADO, AUN CUANDO NO SE LE HUBIERA RECONOCIDO TAL CARÁCTER.
Si en el trámite de un juicio de garantías se advierte que, en uno diverso con el que guarda relación, el tercero perjudicado designó con el carácter de delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo a un profesional del derecho, y en el auto respectivo se le tuvo únicamente como autorizado para recibir notificaciones, pero en el ulterior juicio, un funcionario advierte que dicho profesionista guarda parentesco de consanguinidad en segundo grado de la línea colateral con él, por lo que formula el impedimento respectivo, debe calificarse de legal, por actualizarse la causal a que alude el artículo 66, fracción I, de dicho ordenamiento legal, con independencia de que en el primer juicio no se le reconociera el carácter con el que inicialmente fue designado, sino sólo como autorizado para oír notificaciones e imponerse de autos. Ello, porque el precepto legal en cuestión, para la procedencia de un impedimento por consanguinidad colateral, requiere de dos supuestos, consistentes en: a) Que dicho lazo exista dentro del cuarto grado y, b) Que se actualice entre el juzgador federal y alguna de las partes o de sus abogados, representantes, patronos o defensores. Luego, si de la manifestación respectiva del funcionario, se advierte que se actualizan dichas hipótesis, debe calificarse legal el impedimento, con independencia del carácter que se le reconoció, toda vez que se trata del representante legal lato sensu de una de las partes en un juicio de amparo que guarda relación con otro que deberá resolver el funcionario que se considera impedido. Lo anterior, sobre todo, en atención a lo dispuesto por los artículos 17 y 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por cuanto que resguardan el principio de justicia imparcial; condición esencial que debe revestir a los juzgadores y que implica no sólo el dictado de resoluciones apegadas a derecho, sino primordialmente, que no se dé lugar a considerar que existió inclinación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; esto es, que sean ajenos a la controversia y resuelvan el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Impedimento 8/2008. José Guadalupe Hernández Torres. 31 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.