Época: Octava Época
Registro: 225892
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 337

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO NO SE DEBE EXIGIR QUE AL PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO SE COMPRUEBE LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE.

En el sistema que la Ley de Amparo consagra, tratándose de la personalidad del promovente, se dan dos casos distintos que derivan de lo dispuesto por los artículos 12 y 13, fundamentalmente, de la propia Ley, a saber: a) cuando se comparece al juicio de amparo en representación de otro (artículo 12), caso en el cual deben exhibirse los documentos que acrediten la representación con que se promueve, y b) cuando la personalidad de quien comparece en el juicio de amparo por otro, ya está reconocida ante la autoridad responsable, lo cual debe acreditarse. Pero debe hacerse hincapié en que en este último caso la Ley de Amparo no exige que se compruebe en forma fehaciente ese reconocimiento al presentar la demanda de amparo; por ello, para la admisión de la demanda basta que se manifieste que la personalidad con que se promueve está reconocida ante la autoridad responsable y, en caso de que se exhiba algún documento para acreditar estos extremos, su eficacia probatoria y alcance podrá hacerse hasta el momento en que se dicte la sentencia, previa oportunidad de las partes de ofrecer y aportar las pruebas que a su interés convenga, incluyendo desde luego las relacionadas con su personalidad. Sin perjuicio de que si al dictarse la sentencia no existen en los autos las pruebas justificativas de la personalidad, pueda decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Improcedencia 98/90. Pablo Zúñiga Torres. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretaria: María Elena Segovia Díaz de León.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, julio de 1996, página 48, tesis P./J. 43/96, de rubro “PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.”.

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