Época: Novena Época
Registro: 174683
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Julio de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: V.2o.C.T.16 C
Página: 1237
MENOR DE EDAD. CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO EL HECHO DE QUE EL ASCENDIENTE, EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PROMUEVA EL JUICIO DE GARANTÍAS A NOMBRE DE AQUÉL, SI DEL PROPIO ESCRITO SE ADVIERTE QUE LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVARON LOS ACTOS RECLAMADOS, IMPLICA UN EVIDENTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE AMBOS, POR LO QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL PARA QUE INTERVENGA EN SU NOMBRE.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley de Amparo, el juzgador de garantías debe examinar la demanda y en caso de que el quejoso haya incurrido en irregularidades en el escrito mencionado o hubiese omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la propia ley, debe requerir al promovente para que los subsane, o bien, en situaciones específicas dictar las medidas necesarias para corregir la irregularidad advertida. En función de esas razones y al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal sin el cual no se integra debidamente la relación jurídica inherente al proceso y cuyo examen es oficioso, el Juez de Distrito debe decidir lo relativo a la personalidad de la parte quejosa al recibir la demanda, y si advierte que no está plenamente demostrada, dicho juzgador está constreñido a prevenir al promovente para ese efecto. Ahora bien, constituye una irregularidad en el escrito de la demanda de amparo, el hecho de que el padre, la madre o algún otro ascendiente, en ejercicio de la patria potestad sobre un menor, promueva el juicio de garantías a nombre de éste, si del propio escrito se advierte que la materia del procedimiento del que derivan los actos reclamados (pérdida de la patria potestad) implica un evidente conflicto de intereses entre representante (ascendiente) y representado (menor quejoso); es así, pues en función de ese conflicto de intereses, la admisión de la demanda y la tramitación del procedimiento crearían una situación potencialmente perjudicial para los intereses jurídicos del menor, ante la posibilidad de que el juicio de garantías se haya promovido con el fin de favorecer los intereses del representante; aunado a que no es lógico ni jurídico que en la controversia de garantías se admita y se reconozca la personería aducida por el ascendiente, a pesar de que las posiciones jurídicas en que se encuentran representante y representado en el expediente del que derivan los actos reclamados son incompatibles o antagónicas, más todavía si el acto reclamado versa sobre la medida provisional relativa al depósito del menor en una institución del gobierno, en virtud de actos u omisiones cometidos en su perjuicio, precisamente por el representante quien, además, promueve por su propio derecho. Como esta situación anómala atañe a la correcta representación del indicado menor, hace procedente la aplicación del artículo 6o. de la Ley de Amparo, es decir, que al admitir la demanda y dictar las medidas que considere urgentes, el juzgador de garantías debía designar o procurar un representante especial para que intervenga en el juicio en nombre del menor, y si no lo hace, infringe las disposiciones antes invocadas; lo que amerita la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 91, fracción III, de la invocada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo revisión 42/2006. 21 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Nydia Melina Rodríguez Palomares.