Época: Novena Época
Registro: 182010
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Marzo de 2004
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.19 K
Página: 1531

COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBAN EJECUTARSE EN DISTRITOS JUDICIALES DISTINTOS. CORRESPONDE CONOCER AL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ INICIALMENTE DE LA DEMANDA.

El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, a saber: a) Será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado; b) Cuando el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en esta última el acto o resolución reclamado no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución; y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que deba ejecutarse el acto, sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda se refiere a la ejecución que pueda darse en dos distritos diferentes. Por tanto, si la ejecución material de los actos como el remate, comenzó en un distrito judicial y continuó o tendrá que continuar en otro distinto a aquél, como lo sería el anuncio de la venta, el llamamiento de postores en el lugar de la ubicación del inmueble y, en su caso, el desposeimiento del inmueble rematado, entre otros, debe estimarse que resulta competente para conocer el Juez de Distrito que previno, esto es, el que haya conocido inicialmente de la demanda, en estricta aplicación de la segunda regla de competencia prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 1/2003. Suscitada entre el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Celaya, Guanajuato. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, página 13, tesis 3a. XLIX/93, de rubro: “COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.”

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