Época: Novena Época
Registro: 177673
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 54/2005
Página: 58
COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA.
Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia en amparo de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en consideración que el reo, estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará privado de ella, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la autoridad administrativa omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.
Contradicción de tesis 1/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 54/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil cinco.