Época: Novena Época
Registro: 170831
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.A.56 K
Página: 1687
COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES QUE REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE EL QUEJOSO TENGA EL PRINCIPAL ASIENTO DE SUS ACTIVIDADES, AUN CUANDO MANIFIESTE LLEVARLAS A CABO EN DIFERENTES CIUDADES DEL TERRITORIO NACIONAL.
Cuando se trata de un juicio de amparo contra leyes que requieren de ejecución material, es aplicable la primera regla de competencia contenida en el artículo 36 de la ley de la materia, es decir, será competente el Juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por tanto, la competencia debe resolverse en función de los elementos objetivos existentes en autos, como puede ser el domicilio donde el quejoso tiene el principal asiento de las actividades que lo vinculan a las normas impugnadas; porque en ese lugar es donde debe, en principio, acatarlas, no obstante que manifieste llevarlas a cabo en diferentes ciudades del territorio nacional. De ahí que sea competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito que tiene jurisdicción en el lugar donde el quejoso tenga el principal asiento de sus actividades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Competencia 9/2007. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Querétaro. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.