Época: Novena Época
Registro: 166012
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Noviembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 179/2009
Página: 427

COMPETENCIA POR TERRITORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA RECAUDACIÓN Y EL COBRO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, REALIZADOS POR MEDIO DEL SISTEMA DE COBRO CENTRALIZADO, DEBERÁ REMITIRLO AL QUE, SIENDO COMPETENTE, ESTÉ MÁS PRÓXIMO A SU RESIDENCIA.

La recaudación y cobro en el supuesto indicado tienen como característica principal que la Comisión Federal de Electricidad o Luz y Fuerza del Centro concentran en una sola cantidad, el pago que se hace vía transferencia electrónica de los derechos de alumbrado público de distintos Municipios de una Entidad Federativa o de varias, así como del consumo de energía eléctrica, lo que significa que dichos actos que fueron reclamados en el juicio de amparo puedan tener ejecución en diferentes lugares del país. De ese modo, si el juez de Distrito que conoce el asunto advierte que, por razón de territorio, carece de competencia, en la medida de que en su jurisdicción no se presta el servicio de alumbrado público municipal, y ante la pluralidad de sitios en los que se proporciona pudiera actualizarse la competencia de diversos jueces de Distrito, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Amparo deberá remitir el juicio respectivo al más próximo a su residencia y que tenga jurisdicción en alguno de los lugares en donde se provee dicho servicio público de los Municipios señalados como autoridades responsables, cuyo juez conocerá en su integridad del asunto.

Contradicción de tesis 307/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 179/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve.

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