Época: Novena Época
Registro: 162414
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.319 A
Página: 1233
COMPETENCIA EN AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY RELATIVA, NO TIENE EJECUCIÓN MATERIAL LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA Y NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO EN ÉSTE SE IMPUGNEN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Cuando los actos impugnados en el juicio de nulidad derivan del procedimiento administrativo de ejecución (requerimiento de pago y embargo), respecto de los cuales la Sala regional concede la suspensión definitiva, y con posterioridad la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, revoca esa determinación y niega la medida cautelar solicitada, no por ello esta última decisión podría entenderse que tuviera una ejecución material, en términos del primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, para efectos de definir la competencia del Juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de dicha resolución, en virtud de que ésta no ordena nada, sino tan sólo declara que no procede conceder la suspensión definitiva solicitada en el juicio fiscal, esto es, con su dictado agota sus efectos, y a partir de la remoción de ese obstáculo la autoridad demandada actuará con plenitud de facultades y no porque así se lo hubiera ordenado aquélla, la que se limita a resolver única y exclusivamente si procede o no otorgar dicha medida cautelar, pronunciamiento meramente declarativo, que por su propia naturaleza se encuentra desvinculado de la actitud que posteriormente asuma la autoridad demandada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuyo sustento deriva de la propia ley y no de una resolución que niegue la suspensión definitiva de tal procedimiento. Ello es así, porque con su dictado la mencionada autoridad responsable agota su jurisdicción, que se limita a remover el obstáculo que impedía ejercer las facultades exclusivas de la autoridad demandada, la cual motu proprio, y no porque así se lo hubiera ordenado aquélla en la resolución reclamada, estará en condiciones de actuar con libertad de facultades dentro de los límites que la ley se lo permite, mas no porque tal proceder implique una ejecución material de la resolución reclamada que revoca y niega la suspensión definitiva en el juicio contencioso administrativo de origen. Lo anterior actualiza la hipótesis normativa contenida en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que en un caso así establece que el Juez de Distrito competente es aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que dicta el acto reclamado, precisamente por no tener éste ejecución material.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 53/2011. **********. 16 de marzo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.