Época: Quinta Época
Registro: 346006
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XCV
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 467
DEMANDA DE AMPARO, ADMISION DE LA, POR LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN.
El artículo 38 de la ley orgánica del juicio constitucional, confiere al Juez de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado en aquellos lugares en que no resida Juez de Distrito, la facultad de recibir la demanda de amparo, para los efectos que limitativamente expresa el invocado texto legal, en consonancia con el artículo 144 del propio ordenamiento, norma que viene a desvanecer toda duda respecto a la interpretación que debe hacerse del citado artículo 38, toda vez que con toda claridad establece que las autoridades judiciales comunes autorizadas por el artículo 38 de la ley de que se viene hablando para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente, con la finalidad que indica el dispositivo a comento, salta a la vista que, por su connotación gramatical, la expresión “para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado”, contiene dos proposiciones, o sea, dos facultades que son las mismas señaladas por el artículo 38 de referencia.
Amparo civil en revisión 6935/46. Camacho Ignacio. 16 de enero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.