Época: Octava Época
Registro: 220827
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Enero de 1992
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 202

NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACION DEL ARTICULO 30, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.

La facultad que el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo otorga a los jueces de Distrito, para ordenar que se haga personalmente determinada notificación, cuando lo estimen conveniente, no debe ser ejercida a simple voluntad del juzgador. Pero para que en un incidente de nulidad de notificaciones o en un recurso pueda decidirse que cierta notificación debió ordenarse de manera personal en observancia de esa facultad legal, es necesario que los antecedentes de la resolución a notificar revelen objetivamente la necesidad de que el juez determinara en esta forma la notificación. De otra manera, siempre que se alegara la existencia de probables violaciones al procedimiento que pudieran causar indefensión al quejoso o al tercero perjudicado, tendría que declararse procedente el incidente de nulidad que se planteara, dejando de tener razón la excepción a la regla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 27/91. Cementos Tolteca, S.A. de C.V. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ana Beatriz Arias Urzúa.

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