Época: Octava Época
Registro: 206175
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VIII, Agosto de 1991
Materia(s): Común
Tesis: 1a. XXIV/91
Página: 56
AMPARO. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE NOTIFICAR PERSONALMENTE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE.
En la Ley de Amparo no existe precepto legal alguno, que obligue a notificar personalmente al quejoso el auto admisorio de la demanda; así tenemos que el artículo 30 del propio ordenamiento establece la facultad discrecional de la autoridad que conozca del juicio de garantías, de ordenar cuando lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, los proveídos dictados en el juicio, señalando dicho precepto que en el caso del emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación a persona distinta de las partes en el juicio, se harán en forma personal. Si el juez no estimó de importancia y trascendencia para la tramitación de dicho juicio notificar personalmente el acuerdo admisorio de la demanda a la parte quejosa, no puede considerarse que exista por ello violación a los artículos que se mencionan como vulnerados por el juez Federal y que se haya dejado en estado de indefensión a la quejosa, máxime si se toma en cuenta que de la fecha de presentación de la demanda de garantías a la fecha de celebración de la audiencia transcurrió tiempo suficiente para que el recurrente se informara a qué juzgado había correspondido conocer de la demanda, así como la fecha de celebración de la audiencia constitucional.
Amparo en revisión 3253/89. Promo-ropa, S.A. de C.V.. 8 de abril de 1991. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: José Luis Guzmán Barrera.